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Derecho de Familia

Impugnación de la paternidad en Colombia

Publicado en: 7 de octubre de 2022
Tiempo de lectura: 2 min
 Impugnación de la paternidad en Colombia

El padre (o madre) que no se creyere biológicamente relacionado con el hijo o el hijo que creyere lo mismo respecto a su padre (o madre) podrán demandar la conclusión del vínculo de filiación mediante la impugnación de la paternidad en Colombia.

¿Quienes pueden solicitar la impugnación de la paternidad en Colombia?

El presunto padre (o madre) puede iniciar el proceso de impugnación dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de que no está relacionado biológicamente con su hijo. El hijo o quien acredite ser su padre o madre biológico podrá solicitar la impugnación en cualquier tiempo.

Los herederos del presunto padre o madre podrán impugnar la paternidad en Colombia dentro de los 140 días posteriores a que adquirieron conocimiento de la muerte o del nacimiento del hijo cuya relación se duda. Sin embargo, no podrán impugnar si el padre o madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en testamento u otro instrumento público.

Si los herederos hubieren entrado en posesión de los bienes de su padre o madre sin contradicción del supuesto hijo, podrán oponerse a una eventual disputa por sus derechos mediante la impugnación de la paternidad en Colombia, en cualquier tiempo.

Los ascendientes (padres y abuelos) del supuesto padre o madre podrán impugnar la paternidad aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero solo podrán hacerlo dentro de los 140 días siguientes al conocimiento de su muerte.

Trámite

Durante el proceso se presumirá la filiación y tendrá el supuesto padre (o madre) la carga probatoria. Para probar que no existe este vínculo, aunque haya presunción legal de que lo hay, es decir, fue concebido durante matrimonio o unión marital de hecho con su madre o nació en los 180 días subsiguientes a su consolidación, habrá libertad probatoria, incluyendo, pero no limitándose a la prueba genética.

Sin embargo, por disposición del artículo 386 del Código General del Proceso, en cualquier caso el juez, aún de oficio y salvo que el demandado no se oponga a las pretensiones, ordenará la práctica de una prueba con marcadores genéticos o la que corresponda de acuerdo con los adelantos científicos.

La negativa por parte del demandado a practicarse la prueba hará presumir la impugnación alegada. Puede solicitarse una nueva prueba, motivando su necesidad y las razones del error de la primera.

Cuando exista sentencia en firme que declare la inexistencia de la relación con el hijo, el impugnante tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios causados

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